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A. 2111/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2111/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2111-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2111 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3853

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de mayo de 2022, el señor Carlos Eduardo Martínez Rodríguez, a través de apoderada judicial, promovió una demanda ejecutiva laboral en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro[1] (en adelante, “SNR”), con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 6.462.590 m/cte, con base en lo dispuesto por la entidad demandada en la Resolución No. 08545 del 10 de septiembre de 2021, “[P]or la cual se reconoce unas acreencias laborales”.

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, narró que su progenitora, la señora Luz Dorian Rodríguez Céspedes, quien falleció el 25 de noviembre de 2020, estuvo vinculada laboralmente a la SNR durante el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1978 y el 25 de noviembre de 2020. Además, adujo que aquella se desempeñó en el cargo de “Auxiliar Administrativo 4044 Grado 16” en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca).

 

3.                 Con ocasión de lo anterior, explicó que, a través la Resolución No. 08545 del 10 de septiembre de 2021, se resolvió lo siguiente:

 

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar al señor Carlos Eduardo Martínez Rodríguez, (…) en calidad de hijo de Luz Dorian Rodríguez Céspedes (q.e.p.d), las siguientes sumas:

 

Prestaciones Económicas

Valor a Pagar ($)

Bonificación por servicios prestados

140.477

Prima de Servicios

424.006

Vacaciones en Dinero

1.857.090

Prima de Vacaciones

1.266.198

Bonificación por Recreación

127.644

Prima de Navidad

2.064.453

Prima de Actividad

582.723

Total a pagar

$6.462.590

 

4.                 El accionante sostuvo que, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la entidad demandada no había efectuado el pago correspondiente.

 

5.                 El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad[2]. En primer lugar, refirió que la señora Rodríguez Céspedes estuvo vinculada a la SNR en calidad de empleada pública, en virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que “[L]as personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

6.                 Luego citó el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[3] (en adelante, “CPTSS”) y el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] (en adelante, “CPACA”) y concluyó que, en tratándose de una controversia derivada de la relación legal y reglamentaria de una empleada pública, el asunto escapa de su competencia y debe ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último, afirmó que, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, “procede la ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa de las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria donde se reconozca un derecho o una obligación, tal como se señala en el caso en cuestión, pues la Resolución presentada es un verdadero acto administrativo”.

 

7.                 El 2 de febrero de 2023, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia en el asunto y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[5]. Para ello, sostuvo que el artículo 104.6 del CPACA fija los procesos ejecutivos que son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, siendo ellos los que se derivan “de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

8.                 En línea con lo anterior, citó el auto 613 de 2021 y concluyó que “el juez natural para conocer de la controversia aquí planteada es el juez de la justicia ordinaria laboral”, en atención al artículo 2.5 del CPTSS, pues aquella jurisdicción es la competente para asumir el conocimiento de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

9.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de julio de 2023 y enviado al despacho el día 28 de julio siguiente[6].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

10.            Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

11.            Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

12.            Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

13.            Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[12]. En el auto 613 de 2021, la Sala Plena sostuvo que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

14.            Asimismo, se consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción y, particularmente, el artículo 2.5 del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de conocer los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

15.             Esta última disposición, a su vez, debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 100 ibidem, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Así las cosas, esta corporación concluyó que cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

16.            También, en el auto 509 de 2022[13], la Sala Plena consideró que, en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, pues dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre con los procedimientos que se regulan en el numeral 4 del citado precepto del CPACA.

 

17.            Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo se entiende superado, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el señor Carlos Eduardo Martínez Rodríguez contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

18.            Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la solicitud. Así, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, de acuerdo con los artículos 2.1 del CPTSS y 104.4 del CPACA, la demanda debe ser ventilada ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo por tratarse, a su juicio, de una controversia derivada de la relación legal y reglamentaria de una empleada pública; mientras que, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial afirmó que, de cara a lo establecido en el artículo 104.6 del CPACA y en el auto 613 de 2021, el asunto no se enmarca dentro de los procesos ejecutivos cuya competencia se ha asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que, en aplicación del artículo 2.5 del CPTSS, el caso debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

19.            Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine, la Sala Plena advierte que la controversia se plantea con base en un acto administrativo que reconoció unas acreencias laborales a favor de la señora Luz Dorian Rodríguez Céspedes y ordenó, en razón a su fallecimiento, que el pago se realizara a su hijo, el señor Carlos Eduardo Martínez Rodríguez.

 

20.            Bajo este entendido, esta corporación observa que (i) se trata de una demanda ejecutiva originada en un acto administrativo que pretende el cobro de acreencias laborales derivadas de relaciones de trabajo; y que, a partir de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, (ii) este asunto no encuadra en los procesos de esta naturaleza asignados a la JCA. Por lo tanto, (iii) se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. Por ende, dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado en este caso, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

21.            Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[14].

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el señor Carlos Eduardo Martínez Rodríguez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, le corresponde al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3853 al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de esa misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, carpeta “2022-00428 Y (EJECUTIVO)”, véase archivo: “002.Demanda.pdf”, págs. 1 – 4. 

[2] Expediente digital, carpeta “2022-00428 Y (EJECUTIVO)”, véase archivo: “003.AutoRemiteProceso.pdf”.

[3] “ARTICULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[4] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer [entre otros procesos]: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[5] Expediente digital, carpeta “2022-00428 Y (EJECUTIVO)”, véase archivo: “009.Auto.pdf”.

[6] Expediente digital, carpeta “CJU0003853 CC”, véase archivo “03CJU-3853 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, autos 613 de 2021, 709 de 2021, 030 de 2023, entre otros.

[13] Reiterado en el auto 920 de 2022.

[14] Corte Constitucional, auto 613 de 2021.